Persona física o sociedad mercantil que adquiere un bien inmueble para dedicarlo a alquiler turístico

NATURALEZA JURÍDICA DEL
ALQUILER VACACIONAL

El alquiler de vivienda para uso turístico queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que el artículo 5.e) LAU establece que queda excluida la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.

Por tanto,  está sujeto a la normativa que cada autonomía haya establecido a tal efecto.Dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se encuentra regulado por la Ley 14/2010 de 9 de diciembre de Turismo de Castilla y León, Decreto 17/2015 de 26 de febrero por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos y Decreto 3/2017 de 16 de febrero por el que se regulan los establecimientos en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León. Se consideran viviendas de uso turístico aquellos pisos, casas, bungalós, chalets u otros inmuebles análogos, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, que son comercializados o promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento turístico y a cambio de contraprestación económica.Se consideran viviendas de uso turístico aquellos pisos, casas, bungalós, chalets u otros inmuebles análogos, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, que son comercializados o promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento turístico y a cambio de contraprestación económica.Se consideran apartamentos turísticos los establecimientos constituidos por bloques o conjuntos de pisos, casas, bungalós, chalets que ofrezcan alojamiento turístico y se publiciten como tales, siempre que se ceda su uso con mobiliario, instalaciones, servicios y equipos, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias que se establezcan en el presente decreto.

TRIBUTACIÓN DE LA VIVIENDA VACACIONAL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

PROPIETARIO ANFITRIÓN GESTIONA EL ALQUILER DE SU PROPIA VIVIENDA
VACACIONAL DIRECTAMENTE

Hay que distinguir dos casos:

Según diversas consultas de la DGT los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, etc.) y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.
Servicio de cambio de ropa en el apartamento con periodicidad semanal.
Recepción y atención al cliente.
Servicios de alimentación y restauración.
Lavandería, custodia de maletas, prensa, otros.

Por el contrario NO se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

  • Servicio de limpieza de apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
  • Servicio de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Por tanto si se presta servicios complementarios propios de la industria hotelera el arrendamiento estará sujeto y no exento, será de aplicación el tipo reducido del 10% (artículo 91.uno.2, 2o LIVA), pudiéndose deducir el IVA soportado en la construcción, rehabilitación o reparación de la vivienda.

Sería de aplicación el artículo 20, apartado uno, número 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual establece que están exentas, entre otras, las siguientes operaciones:

23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…)

          c) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.

De acuerdo con lo anterior, cuando se alquila un inmueble como vivienda temporal para turistas, la operación está exenta, no pudiéndose deducir el iva soportado en la construcción, rehabilitación o reparación de la vivienda.

Este arrendamiento de vivienda de uso turístico, aunque está exento de IVA no implica que esté exento de tributación, pues dicha operación de arrendamiento en tales casos está gravado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), siendo sujeto pasivo y por tanto obligado al pago del impuesto el mismo arrendatario conforme a lo dispuesto en el artículo 8.f del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se declara como responsable subsidiario del pago del impuesto al anfitrión arrendador si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario justificación de haber satisfecho el impuesto (artículo 9.b).

La cantidad que hay que pagar por ese impuesto depende del importe del alquiler, es decir, la cantidad total a pagar por todo el periodo de duración del contrato (base imponible) y la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma donde se haya formalizado el acuerdo.

PROPIETARIO ANFITRIÓN GESTIONA EL ALQUILER DE SU PROPIA VIVIENDA
VACACIONAL CON INTERVENCIÓN DE UNA EMPRESA

En esta situación el anfitrión arrienda o cede el uso de la vivienda de uso turístico al usuario final (huésped) a cambio de una contraprestación, mediando en la operación una empresa de gestión que cobrará una comisión por mediación.

En este caso, como en el desarrollado en el apartado anterior, si se hicieran servicios complementarios propios de la industria hotelera la actividad estará sujeta y no exenta de IVA al tipo reducido del 10% y se podrá deducir el IVA soportado, mientras que si no lo hicieran la operación de arrendamiento estaría sujeta pero exenta de IVA no pudiendo en tal caso practicar la deducción del IVA soportado en la construcción, rehabilitación o reparación de la vivienda.

La empresa de gestión actúa como simple intermediario y como es un empresario que presta un servicio de mediación tendría que facturar al propietario anfitrión por dicho servicio el 21% de IVA al cobrarle el importe de la comisión.

En este caso el propietario anfitrión cede el uso de la vivienda de uso turístico a la empresa de gestión para que ésta a su vez la arriende al usuario final (la empresa se encarga de la comercialización de la vivienda en nombre propio).A diferencia del supuesto anterior en que el propietario gestiona directamente el arrendamiento, no se trata de una cesión de uso del arrendamiento de un edificio o parte de este destinado a vivienda, puesto que es la empresa gestora quien gestionará el arrendamiento conforme al artículo 20.23.b) esta operación está sujeta y no exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido. El propietario anfitrión está obligado a emitir factura por el importe pactado repercutiendo el IVA a una tipo general del 21%.

CUADRO RESUMEN

CESIÓN DE VIVIENDA DE USO TURÍSTICO POR PERSONA FÍSICA SIN SER
CONSIDERADA FISCALMENTE ACTIVIDAD ECONÓMICA

El anfitrión persona física que obtiene rentas por el rendimiento obtenido del usuario en concepto de alquiler tributará como RENDIMIENTO DE CAPITAL INMOBILIARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 22 al 24 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos rendimientos obtenidos por la mera puesta a disposición del inmueble durante un periodo de tiempo sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera se declarará por el titular del inmueble por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles entre los que se encuentra la comisión de la empresa que gestiona la comercialización del alquiler. A este rendimiento no le resultará de aplicación la reducción del 60 por ciento prevista en el artículo 23.2 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya que los apartamentos no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda, sino cubrir una necesidad de carácter temporal.

En periodos en los que NO haya sido objeto de cesión, habrá que declarar la renta imputada al igual que cualquier otro inmueble vacío.

CESIÓN DE VIVIENDA DE USO TURÍSTICO POR PERSONA FÍSICA SIENDO
CONSIDERADA FISCALMENTE ACTIVIDAD ECONÓMICA

Para ser considerada actividad económica se requiere:

a) Que para la ordenación de la actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

b) Que se ofrezca durante la estancia de los arrendatarios servicios propios de la industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, ocio, etc. Estos servicios pueden prestarse de forma directa o a través de la subcontratación a terceros.

En este caso los rendimientos obtenidos del usuario en concepto de alquiler tributarán como
RENDIMIENTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley
sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TRIBUTACIÓN DE LA VIVIENDA VACACIONAL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En caso de que sean personas jurídicas los que ofertan el arrendamiento de viviendas de uso turístico, bien de forma directa o mediante intermediación de empresas de gestión turística o plataforma, siéndoles de aplicación el Impuesto sobre Sociedades, deberá declarar dicho rendimiento obtenido en el Impuesto sobre Sociedades dando igual que el arrendamiento se ejerza o no como actividad económica, pues el rendimiento obtenido se integra dentro del resultado contable y va a tributar al tipo correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.

En este punto conviene plantearse qué sucede cuando la actividad de arrendamiento no se realiza de forma habitual y continuada durante el año sino que existen periodos de tiempo en que la vivienda se encuentra vacía sin alquilar. La postura de la DGT (Consulta V4258-16) es considerar que los gastos en los que incurre la entidad en su actividad de arrendamiento de inmuebles tales como suministros (agua, luz, gas), reparaciones, mantenimiento de jardines y piscinas, limpieza, gastos de agente inmobiliario, intereses de préstamos, IBI, tasas de basuras, amortizaciones, tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque dentro del periodo impositivo existen periodos de tiempo en los que los inmuebles se quedan vacíos, siempre y claro está, se cumplan las condiciones legalmente establecidas en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo al devengo y justificación documental.

BIBLIOGRAFÍA:

-Tributación indirecta en el arrendamiento de viviendas de uso turístico. Revista técnica tributaria, no 122 Doña Belén Bahía Almansa y D. Ignacio Cruz Padial.

– La tributación del alquiler vacacional. Asociación Española de Asesores Fiscales. D. Enrique Fernández Muñiz y D. Fernando Fernández Vallinas.

– Modelos de gestión de alquiler turístico: efectos fiscales y administrativos

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